Formación de Seguridad Laboral 188

vestuario laboral salud. Este tipo de productos se distin- gue por la colocación del marcado CE sobre el producto. Por su parte, el RD 773/1997 sobre la utilización de estos equipos excluye específicamente de la clasificación de EPI las prendas de tra- bajo corriente y uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del traba- jador. Por lo tanto, no debería de haber grandes confusiones acerca del tipo de prenda a utilizar, ya que, si se utilizan las prendas para proteger frente a un riesgo específico, estaremos hablando de EPI y si la única finalidad del vestua- rio es la de proporcionar una imagen corporativa o evitar el deterioro de las prendas de calle de las personas, es- tamos hablando, sencillamente de ves- tuario laboral. Sin embargo, esta distinción clara se desdibuja en un tipo de vestuario con- creto: aquel que incorpora elementos de alta visibilidad, tales como elemen- tos fluorescentes o retrorreflectantes. En estos casos, y ya sea por iniciativa propia (con fines decorativos u otros), o como fruto de una demanda explícita del mercado, el fabricante de la prenda coloca bandas retrorreflectantes o su- perficies de material fluorescente sobre la prenda. Para este tipo de prendas, la Comisión Europea ha determinado que, si la apariencia de un producto puede dar la impresión de que puede ser usa- do como un EPI de alta visibilidad (por la inclusión de elementos reflectantes o fluorescentes), deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento EPI como equipo de protección de alta visibilidad. De no ser así, y al no cumplir con las dis- posiciones de seguridad del Reglamento (UE) 2016/425, la prenda sería un pro- ducto intrínsecamente inseguro. En es- tos casos, la colocación de advertencias acerca de que la prenda no es un EPI, no es un medio que generalmente aceptan las autoridades de vigilancia de merca- do para eliminar el riesgo asociado al producto, y la colocación de este tipo de advertencias para salvar la obligación de cumplir el Reglamento sólo se ha tenido en consideración de forma excepcional y muy puntual, en prendas destinadas al ámbito privado. En la parte del mercado, y más con- cretamente en los productos que el empresario entregará a los trabajado- res, recordemos que existe la obliga- ción general de que los empresarios pongan a disposición de sus trabajado- res únicamente productos seguros. Por otro lado, y como extensión de lo an- terior, el artículo 41 de la Ley 31/1995 establece la obligación de que “los fa- bricantes, importadores y suministra- dores de maquinaria, equipos, produc- tos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabaja- dor”. Estando obligados a “proporcio- nar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores”. Conclusiones La inclusión en uniformes no destina- dos a ofrecer protección, del marcado CE, o de elementos que sugieren que la prenda ofrece unas determinadas características, como los elementos retrorreflectantes o fluorescentes (sin que estos cumplan con el Reglamento EPI), convierte a este tipo de prendas en elementos inseguros que ni el fa- bricante puede poner en el mercado, ni el empresario debería ofrecer a sus trabajadores, ya que si una prenda su- giere que puede ofrecer algún tipo de protección al usuario, debe cumplir con la legislación que se encarga de que los productos que ofrecen protección, los EPI, sean seguros. / Marzo-Abril 2022 55

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