Formación de Seguridad Laboral 182

/ Marzo-Abril 2022 50 artículo técnico E n el año 2004 se publicó el RD 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Pre- vención de Riesgos Laborales (BOE nº 27) en materia de coordinación de actividades empresariales, en adelante CAE. Mucho ha llovido desde entonces y muchas fueron la esperanzas pues- tas en ese desarrollo reglamentario que buscaba, tal y como se recoge en la Exposición de Motivos del propio RD, “un adecuado equilibrio entre la se- guridad y salud de los trabajadores y la flexibilidad en la aplicación por las empresas que incida en la reducción de los indeseados índices de siniestra- lidad laboral”. Para ello se exigía una real implicación en la CAE que alejara, o eso se pretendía, “un siempre buen censurado cumplimiento meramente formal” de la normativa y que las cada vez más comunes concurrencias no re- percutieran en la seguridad y la salud de los trabajadores de las empresas concurrentes. Pues bien, como intenta- ré poner de manifiesto en estas líneas, tristemente no ha sido así, ya que se ha convertido en un “toma y dame pa- pel” y ni se garantiza la seguridad y la salud de los trabajadores concurrentes ni mucho menos es flexible para las empresas... Pero vayamos por partes. Empresario En primer lugar, el artículo 2 del RD define qué se entiende por centro de trabajo, empresario titular y empre- sario principal. Me centraré en las últimas dos definiciones puesto que aportan la primera clave para la co- rrecta aplicación de la CAE. Se define, por tanto, como ‘empresario titular’ la persona que tiene la capacidad de po- ner a disposición y gestionar el centro de trabajo. Asimismo, se entiende por ‘empresario principal’ el que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquel y que se desarrollan en su propio centro de trabajo. Y aquí es donde la cosa se pone gra- ciosa: ¿qué es propia actividad? Tanto doctrina como jurisprudencia han man- tenido dos interpretaciones, una exten- siva y otra restrictiva. La interpretación extensiva (teoría de la indispensabili- dad) es la que comprende las activida- des que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa y que resultan necesarias para la organización del trabajo o el fin productivo empresarial, incluyendo las actividades complementarias o no nucleares (sirva como ejemplo, las ac- tividades de limpieza, mantenimiento o vigilancia en un centro comercial cuya razón social comprende las activida- des inmobiliarias y comerciales). Por otro lado, la interpretación restrictiva (teoría de la inherencia) que es la que comprende las actividades exclusiva- mente inherentes al proceso producti- vo, de modo que sólo incluye las tareas que corresponden a dicho ciclo de la empresa principal; en este supuesto el ejemplo lo encontraríamos en un hospi- tal que contrata los servicios hospitala- rios respecto de los pacientes ingresa- dos o un colegio mayor los del servicio de comedor respecto de los estudian- tes hospedados (STS 28/11/1998). No obstante, la jurisprudencia se viene inclinando por la interpretación stric- to sensu donde considera propia ac- tividad a aquella que coincide con la actividad nuclear de la empresa y no las actividades complementarias o no nucleares (STS 56/2020, 23/01/2020; STS, 29/10/2013; STS 238/2018, 16/02/2018, entre otras). El papel de cada empresa Por tanto, el primer paso a seguir para planificar correctamente la CAE es determinar “el papel que juega” cada La aplicación de la coordinación de actividades empresariales 1 (1ª parte) G ema A. R eynau S ánchez R esponsable del SPM del Á rea de S ervicios del G rupo V ectalia

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