Formación de Seguridad Laboral 167

59 Septiembre-Octubre 2019 Más información: [email protected] al fabricante que demuestre los hechos que sustentan la colo- cación del marcado CE, exigiendo la presentación de documen- tación técnica, declaración de conformidad, folleto informativo, etc. La cuestión adquiere una mayor magnitud de peligrosidad cuando este tipo de prendas. Por otro lado, hay otra variante en la que los conceptos de ropa de protección y de uniformidad se confunden o malinter- pretan, dando lugar a un producto inseguro. La raíz de esta pro- blemática está en el uso previsible que puede tener una unifor- midad en el momento en el que a ésta se le dotan de ciertos elementos que pueden inducir a pensar al usuario que dentro de la finalidad de la prenda se encuentra la protección contra uno o más riesgos que amenazan su seguridad. Recordemos en este punto que el Real Decreto 1801/2003 establece que un fa- bricante o un distribuidor sólo puede poner en el mercado pro- ductos seguros, habida cuenta de los usos previstos o previsi- bles que puedan darse al producto. Elementos de alta visibilidad Un ejemplo sumamente habitual del uso previsible que puede darse a las prendas, destinadas a la uniformidad, es la colocación sobre estas de elementos de alta visibilidad, tales como elemen- tos fluorescentes o retrorreflectantes. En estos casos, y ya sea por iniciativa propia (con fines decorativos, u otros), o como fruto de una demanda explícita del mercado, el fabricante de la prenda coloca bandas retrorreflectantes o superficies de ma- terial fluorescente sobre la prenda. Para este tipo de prendas existe un consenso generalizado entre las autoridades de vigi- lancia de mercado europeas según el cual la inclusión de estos elementos pueden hacer pensar al usuario que dentro del uso de estas prendas está el de señalizarle visualmente frente a ve- hículos en movimiento que pudiese haber a su alrededor, expo- niéndose así a este riesgo. En estos casos, las Comisión Europea ha determinado –y así lo ha reflejado en la Guía para la aplica- ción del Reglamento (UE) 2016/425– que si la apariencia de un producto puede dar la impresión de que puede ser usado como un EPI de alta visibilidad (por la inclusión de elementos reflec- tantes o fluorescentes), deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento EPI como equipo de protección de alta visibilidad. De no ser así, y al no cumplir con las disposiciones de seguridad del Reglamento (UE) 2016/425, la prenda sería un producto in- trínsecamente inseguro. Para eludir la responsabilidad de cumplimiento con las dispo- siciones del Reglamento (UE) 2016/425, la colocación de adver- tencias acerca de que la prenda no es un EPI no es un medio que generalmente acepten las autoridades de vigilancia de mer- cado para eliminar el riesgo asociado al producto y la colocación de este tipo de advertencias para salvar la obligación de cum- plir el reglamento sólo se ha tenido en consideración de forma excepcional y muy puntual en prendas destinadas al ámbito pri- vado, y donde las características del producto, su canal de co- mercialización, público objetivo y otras consideraciones, evita- ban cualquier tipo de confusión por parte del usuario. Así pues, y a modo de resumen, si un producto con elemen- tos de alta visibilidad no cumple el Reglamento (UE) 2016/425, no es un producto intrínsecamente seguro, y, por lo tanto, el fa- bricante no puede ofrecerlo al mercado. En la parte del mercado, y más concretamente en los productos que el empresario entregará a los trabajadores, recordemos que existe la obligación general de que los empresarios pongan a dis- posición de sus trabajadores únicamente productos seguros. Por otro lado, y como extensión de lo anterior, el artículo 41 de la Ley 31/1995 establece la obligación de que “los fabricantes, importado- res y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que estos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador” Estando obligados a “propor- cionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la informa- ción necesaria para que la utilización y manipulación de la maquina- ria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se pro- duzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores”. Conclusiones Como conclusión general, según el RD 1801/2003, todos los agentes económicos deben tener en cuenta que su obligación ineludible es la de poner en el mercado productos intrínseca- mente seguros, y que estos productos sean seguros tanto para los usos que se prevean explícitamente, como para los usos que el usuario pueda darles de forma razonablemente previsible te- niendo en cuenta su aspecto, características, información con la que se suministra, o incluso, el canal de venta al que se destina. La inclusión en uniformes no destinados a ofrecer protección, del marcado CE, o de elementos que sugieren que la prenda ofrece unas determinadas características, como los elementos retrorreflectantes o fluorescentes (sin que estos cumplan con el Reglamento EPI), convierte a este tipo de prendas en elemen- tos inseguros que ni el fabricante puede poner en el mercado, ni el empresario debería ofrecer a sus trabajadores, ya que si una prenda sugiere que puede ofrecer algún tipo de protección al usuario, debe cumplir con la legislación que se encarga de que los productos que ofrecen protección, los EPI, sean seguros. Vestuario laboral , corporativo y de seguridad

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