seguridad laboral 161

Proteccion en altura y construccion 101 Octubre 2018 Más información: [email protected] ventiva la única posibilidad de que pueda llevarse a cabo por alguien externo a la empresa es que la imparta un servicio de prevención, pues es claro que la empresa puede asumir la organización de las activida- des preventivas o concertarla con una entidad ajena a la em- presa pero, si la concierta con una entidad externa, sólo po- drá hacerlo con un servicio de prevención, pues son los úni- cos autorizados para llevar a cabo actividades preventi- vas, entre las cuales, por cier- to, se incluye la información y formación de los trabajadores (artículo 31.3 d) de la LPRL) .“ Pero la realidad es que esta respuesta parte de una hipó- tesis (“por servicios ajenos hay que entender servicios de prevención ajenos”) cuya explicación encierra dos errores significativos: 1. Basa el argumento en que los servicios de prevención “son los únicos autorizados para llevar a cabo actividades pre- ventivas” y, siendo cierto, ya hemos visto que la formación no es una actividad preventiva; por tanto, no puede mante- nerse dicha hipótesis con este argumento. 2. Alude al artículo 31.3 d) de la LPRL para afirmar que la in- formación y formación de los trabajadores son actividades atribuidas a los servicios de prevención; sin embargo, hay un matiz importante al respecto: LPRL, artículo 31.3. Los servicios de prevención deberán es- tar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesora- miento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a: d) La información y formación de los trabajadores , en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley. No debiéramos aquí confundir la labor de “asesoramien- to y apoyo” con la de llevar a cabo directamente una acción, con lo que tampoco este artículo avala el hecho de que la empresa sólo pueda recurrir a “servicios de prevención aje- nos” para impartir esta formación. Es decir, la argumentación anterior, mantenida en el tiempo, carece de rigor interpretativo y, por tanto, deja sin fuerza al- guna la afirmación que pretende sostener sobre quién puede impartir a los trabajadores la formación en materia de PRL. A esta misma conclusión se llega igualmente analizando la normativa vigente, tal y como se expone a continuación: existentes, ser capaces de evitar la materialización de acciden- tes (lo que no puede considerarse una actividad preventiva por no prevenir riesgos). En definitiva, tratándose de PRL, a la empresa le correspon- de la prevención de los riesgos (de todos aquellos que no sea posible evitar) y, además, formar a sus trabajadores para que sean capaces de gestionar dichos riesgos. La formación no es sino una herramienta con la que los trabajadores pueden ges- tionar los riesgos de su puesto de trabajo. Así pues, conviene reconsiderar quién o quiénes pueden impartir la formación en materia de prevención de riesgos la- borales a la que se refiere el artículo 19 de la LPRL. Lo que se ha estado tomando como cierto es la interpreta- ción que la autoridad laboral ha venido haciendo durante los más de 20 años de existencia de la LPRL: En cuanto a las personas que pueden impartir esta forma- ción, señala el artículo 19 de la LPRL que “se podrá impar- tir por la empresa mediante medios propios o concertán- dola con servicios ajenos” (por servicios ajenos hay que en- tender servicios de prevención ajenos), siendo la formación específica que debe recibir un trabajador una actividad pre- Formación de oficios en la Fundación Laboral de la Construcción. El artículo 23 de la LPRL resulta esencial para determinar quién puede impartir “la formación del artículo 19”, precisamente por no hablar de ella

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